TÍTULO CUARTO
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO
CAPÍTULO PRIMERO
PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 127.- INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL MUNICIPIO. Estará integrado por los bienes de dominio público y privado en los términos del Código Civil Argentino y la presente Carta Orgánica.
Artículo 128.- EL PATRIMONIO MUNICIPAL COMPRENDE:
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La totalidad de bienes inmuebles, semovientes, créditos, títulos, derechos y acciones adquiridos o financiados con recursos propios; los ingresos provenientes de las tributaciones, de las multas, intereses, derechos de uso y rendimientos de inversiones o explotaciones, de entidades descentralizadas y de empresas de economía mixta, de los importes anticipados en imposiciones fiscales provinciales y nacionales; las subvenciones, los subsidios y asignaciones especiales; las donaciones y legados aceptados por el municipio; el producto de los comisos y remates así como de la contratación de empréstitos.
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Los bienes públicos, tales como: calles, veredas, paseos, parques, plazas, camiones vecinales, canales, puentes, cementerios y todo otro bien y obra pública en general; todo bien que provenga de algún legado o donación y se halle sujeto a la condición o cargo de ser destinado a los fines mencionados, y los demás que se le transfieran en lo sucesivo, por leyes especiales para dichos fines.
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La tierra fiscal situada dentro de los límites territoriales del municipio que no estuviese reservada por la Provincia o la Nación para fines determinados y que no fuera de propiedad particular.
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El producido de la venta o disposición de cosas perdidas o abandonadas dentro del territorio de propiedad Municipal, como consecuencia de la aplicación de las leyes vigentes.
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Los hallazgos arqueológicos, históricos y otros de interés científico o cultural, que se produzca dentro de sus límites.
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Todos los demás bienes que adquiera la Municipalidad en su carácter de sujeto de una relación jurídico-privada.
Artículo 129.- BIENES DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL. Son bienes del dominio privado municipal todos aquellos que posea o adquiera el municipio y que no están afectados en forma específica a la prestación de un fin público pero sí a necesidades operativas o contingentes para el cumplimiento del mismo.
Artículo 130.- Los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos municipales que fueran destinados a utilidad, esparcimiento, educación, comodidad general y preservación de la calidad de vida, con sujeción a las disposiciones reglamentarias pertinentes.-
Artículo 131.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL. Los bienes de dominio público municipal por estar destinados al uso y utilidad general, son inenagenables, inembargables e imprescriptibles y están fuera del comercio.
Artículo 132.- INENBARGABILIDAD DE BIENES MUNICIPALES. Si la Municipalidad es condenada al pago de una deuda, sus rentas o bienes sólo pueden ser embargadas cuando el órgano municipal competente no arbitre el modo y forma de verificar el pago dentro de los seis (6) meses de la fecha en que quede firme la sentencia. En ningún caso deben ser embargados los bienes afectados a la prestación de servicios públicos.
Artículo 133.- DESAFECTACIÓN. La desafectación de un bien de dominio público requiere Ordenanza sancionada con la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
Artículo 134.- Será nula toda disposición del patrimonio municipal que no se ajuste a los principios establecidos en la presente Carta Orgánica y a las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.
Artículo 135.- Los bienes de dominio municipal no podrán ser afectados en ninguna circunstancia al uso particular de las autoridades, funcionarios y empleados municipales.
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