CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RERERÉNDUM POPULAR
Artículo 324. EL REFERÉNDUM OBLIGATORIO. El obligatorio se aplicará a las concesiones de obras y servicios públicos por más de cinco (5) años, quedando exentas aquellas que el Concejo Deliberante considere de poca importancia y que tal circunstancia no justifique dicha obligatoriedad, o cuando se trate de concesiones que no comprendan servicios y obras públicas esenciales, aunque superare dicho plazo.
Artículo 325. El facultativo podrá aplicarse a las siguientes Ordenanzas: Las que afecten al producido de uno o más impuestos destinados al servicio de una deuda, a la creación de delegaciones municipales rurales, la que dispongan la desafectación de los bienes particulares, las de pavimentación, y cualquier otro tema que el Concejo Deliberante considere necesario sujetar a un referéndum facultativo.
Artículo 326. El Concejo Deliberante puede convocar a consulta popular vinculante para la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general, con excepción de aquellas materias excluidas del derecho de iniciativa y las que requieran normas con mayoría especial para su aprobación. La Ordenanza de convocatoria no puede ser vetada. En la consulta popular vinculante, el voto es obligatorio.
El Intendente Municipal debe convocar a consulta popular vinculante cuando el Concejo Deliberante no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de Ordenanza iniciado por el procedimiento de iniciativa popular que cuente con más de quince por ciento (15) de firmas del total de inscriptos en el padrón electoral del municipio.
El intendente Municipal o el Concejo Deliberante pueden convocar a consulta popular no vinculante sobre materias de sus respectivas competencias, salvo la presupuestaria y las que requieran normas con mayoría especial para su aprobación. En este caso el sufragio no es obligatorio. El Departamento Ejecutivo lo puede promover incluso para la aprobación de los proyectos que el Concejo Deliberante haya rechazado por dos veces consecutivas o cuando insistiese en la sanción de una Ordenanza vetada por el Departamento Ejecutivo. El electorado podrá promoverlo en cualquiera de los casos en que este sea facultativo para las autoridades municipales.
Artículo 327. Si la Ordenanza obtuviera la aprobación del electorado, pasara al Departamento Ejecutivo para su promulgación, no pudiendo ser vetada. El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la Ordenanza aprobada por referéndum cuando fuere necesario dentro del plazo de treinta (30) días, a contar desde su promulgación.
Artículo 328. La participación en los comicios para que prospere el referéndum deberá participar como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) del padrón y votar a favor del mismo no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de los votos válidos. Será resultado negativo si los porcentajes fijados como mínimos no fueran cubiertos.
Artículo 329. Las Ordenanzas aprobadas por referéndum solo podrán ser modificadas o derogadas, antes de los cuatro (4) años de su sanción por otro referéndum. Transcurrido dicho plazo podrá modificarse o derogarse por simple Ordenanza.
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