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De la revocatoria de mandato - Audiencia pública

CAPÍTULO TERCERO
DE LA REVOCATORIA DE MANDATO

Artículo 330. El Cuerpo electoral del Municipio tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electos por causas atinentes al mal desempeño de sus funciones, debiendo impulsar una iniciativa al efecto, con la firma del veinte por ciento (20%) de los integrantes del padrón electoral municipal.

La petición de revocación debe ser presentada ante la Junta Electoral de la Provincia que, luego de comprobar la observancia de los extremos señalados para su procedencia, convocará a consulta popular dentro de los noventa (90) días de presentada la petición. El voto es obligatorio y la consulta tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superaren el cincuenta por ciento (50%) de los empadronados.

Artículo 331. Para ejercer el derecho de la revocatoria deberán acreditarse las causales de separación del funcionario, las que están establecidas en la presente Carta Orgánica, la Constitución Provincial o Nacional, no pudiéndose ejercerse el mismo sin acreditación fehaciente de causa.

Artículo 332. El funcionario destituido por revocatoria quedará automáticamente inhabilitado para el desempeño de cargos públicos por el término de cuatro (4) años desde la revocación, o más, de acuerdo a la gravedad de la causa que dio origen al pedido.

El Concejo Deliberante estará facultado para la imposición del término de la inhabilitación, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, requiriéndose el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del Cuerpo.

En caso de que la revocatoria de mandato fuera promovida contra un Concejal, éste no podrá decidir sobre término de la inhabilitación.

Artículo 333. El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un (1) año de mandato, ni para aquellos a los que le restaren menos de seis (6) meses para la expiración del mismo. No procederá una nueva solicitud de revocatoria contra el mismo funcionario, y por la misma causa, si no mediare por lo menos el término de un (1) año entre uno y otra.

Artículo 334. De la solicitud de revocatoria se correrá vista al funcionario afectado, debiendo garantizarse el ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, quien a su vez deberá contestar y acompañar toda prueba de que disponga, en el plazo de diez (10) días hábiles de la vista conferida, debiendo ésta ser dada a conocer oportunamente al electorado.

Artículo 335. Ante la Junta Electoral se tramitarán las vías recursivas de acuerdo a las leyes vigentes.

Artículo 336. Los comicios deberán celebrarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a la convocatoria.

Cuando para el ejercicio del referéndum y de la revocatoria deban adoptarse más de una decisión, el plazo de convocatoria se podrá extender hasta noventa (90) días a fin de establecer un solo acto eleccionario. Si dentro del mismo año existe una elección provincial o nacional, deberá hacerse coincidir la fecha del referéndum o revocatoria con dicho acto comicial.

Artículo 337. Los gastos ocasionados por el ejercicio de los derechos instituidos en el presente Título, estarán a cargo de la Municipalidad. Las autoridades deberán arbitrar los recursos suficientes para atender las erogaciones correspondientes. La omisión será considerada falta grave.

AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 338. Los integrantes del Cuerpo Electoral del Municipio pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del cero coma cinco por ciento (0,5%) del electorado del Municipio. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos que pongan en riesgo el desarrollo sostenible de la comunidad. Los vecinos, el Concejo Deliberante, o el Intendente, sin perjuicio de aquellos casos en que obligatoriamente corresponde, conforme lo establece esta Carta Orgánica, pueden proponer la realización de Audiencias Públicas relativas a la adopción de determinadas medidas que tiendan a la satisfacción de necesidades vecinales o recibir información de los actos políticos administrativos. Se realizan en un sólo acto y con temario previo, la Ordenanza reglamentará el respectivo procedimiento. Las audiencias son solicitadas al Municipio y éste debe obligatoriamente convocarlas dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Deberá garantizarse un sistema de registro de la audiencia en soporte multimedia. Las conclusiones y observaciones que se formulen en las audiencias no tienen carácter vinculante, pero su rechazo o falta de consideración debe ser fundado. No puede solicitarse audiencia para tratar asuntos que sean simultáneamente objeto de Consulta o Referéndum Popular.

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