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Recursos Municipales

Capítulo Segundo
RECURSOS MUNICIPALES

Artículo 136.- Son recursos municipales, los atribuidos al municipio por la Constitución Provincial, y los que el Municipio establezca dentro de su competencia.

Artículo 137. Ningún tributo con afectación específica puede perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado por su concepto podrá ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a aquel para el que fuera creado.

La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, la supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable.

No hay tributo sin Ordenanza; será nula cualquier delegación explícita o implícita que de ésta facultad que haga el Constitución Deliberante. La Ordenanza deberá precisar la medida de la obligación tributaria.

Artículo 138.- Las contribuciones de mejoras son prestaciones pecuniarias que se imponen a los propietarios de bienes beneficiarios especialmente por la realización de obras públicas, que incremente el valor de los inmuebles dentro del radio de influencia de la obra.

Artículo 139.- CRÉDITO PÚBLICO. El Municipio puede contraer empréstitos para un fin y objeto determinado, con el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante. En ningún caso los servicios y la amortización de capital de la totalidad de los empréstitos tomados pueden superar el veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios. Los fondos provenientes de los mismos pueden destinarse a la ejecución de obras públicas o para la conversión, consolidación o renegociación de la deuda existente y nunca a cubrir déficit presupuestarios ni gastos ordinarios de la administración municipal.

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