TÍTULO SEXTO
ÓRGANO DE CONTRALOR DE CUENTAS
Capítulo Único
Artículo 155.- El municipio puede establecer organismos de control de la hacienda municipal, de carácter técnico, que cumplan en su accionar con los procedimientos generalmente aceptados por las entidades competentes, sujeto al procedimiento que disponga la Ordenanza que se dicte al efecto. Si no lo hicieren, deben realizar un convenio con el Tribunal de Cuentas de la Provincia para el cumplimiento de dicha función.
Artículo 156.- En caso de optarse por establecer organismos de control de la hacienda municipal, deberá instituirse una Auditoría Municipal, como organismo de contralor del manejo financiero y de la ejecución presupuestaria del Municipio.
La función será ejercida por un ciudadano con título de Contador Público Nacional o Licenciado en Economía, graduado en Universidades reconocidas oficialmente, con dos (2) años de antigüedad en el ejercicio profesional.
Será designado por propuesta del Departamento Ejecutivo Municipal, debiendo contar con la aprobación del Concejo Deliberante, mediante registro de oposición de antecedentes y cesa en sus funciones inmediatamente de culminado su informe que deberá expedirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos de recibida toda la información y documentación necesaria para ejercer su labor.
El Auditor deberá actuar al final de cierre del ejercicio anual fiscal, debiendo ejercer el control de todos los actos contables-administrativos del municipio, elaborando un informe técnico de la ejecución presupuestaria, en el cual no podrá cuestionar decisiones de conveniencia administrativa, y elevarlo al Concejo Deliberante que será el órgano de contralor político de las cuentas municipales.
Artículo 157.- Designación. El Auditor contable será designado siguiendo el procedimiento que por Ordenanza se determine, la que debe garantizar objetividad, transparencia, publicidad e imparcialidad.
Se propone el siguiente artículo producto del debate: "Es deber del Auditor comparecer personalmente ante el Concejo Deliberante con el objeto de explicar detalladamente su informe cuando este cuerpo así lo requiera".
Artículo 158.- Remuneración. El Auditor Contable percibirá una remuneración no superior a la de dos dietas de un Concejal.
Artículo 159.- Queda prohibido desempeñar funciones políticas o de la planta en la Auditoría Contable a las personas que tengan parentesco en segundo grado con los funcionarios sujetos a control y con los miembros electivos de los Poderes Ejecutivo y del Concejo Deliberante. Rige la misma prohibición para el o la cónyuge.
Artículo 160.- Informe. El órgano de contralor puede requerir de las distintas oficinas y dependencias municipales, entes privados prestatarios de servicios públicos y contratistas y proveedores, los datos e informes que necesite para cumplir su cometido y exigir la presentación de libros, expedientes y documentos.
Los informes requeridos no le pueden ser negados.
Puede solicitar también informes a dependencias u organismos nacionales y provinciales o a entidades y personas privadas.
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