SEGUNDA PARTE
ORGANIZACIÓN GOBIERNO MUNICIPAL
TÍTULO PRIMERO
ÓRGANO DE GOBIERNO
CAPÍTULO PRIMERO
CONCEJO DELIBERANTE
Artículo 173: ENUNCIACIÓN. El gobierno Municipal estará compuesto por dos poderes, a saber:
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a) Un Poder Legislativo ejercido por el Concejo Deliberante (C.D.)
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b) Un Poder Ejecutivo denominado Departamento Ejecutivo Municipal (D.E.M.) ejercido por una persona con el título de Intendente Municipal y secundado en sus funciones por una persona con el título de Viceintendente.
En consecuencia deberá omitirse en la redacción final el término "Honorable".
Artículo 174: DENOMINACIÓN. El mismo será desempeñado por un cuerpo colegiado denominado Concejo Deliberante.
Artículo 175: COMPOSICIÓN. El Concejo Deliberante estará compuesto por nueve (9) miembros denominados concejales, serán electos por el sistema de representación proporcional, con participación de las minorías, por el voto directo de los ciudadanos que integran el cuerpo electoral de la jurisdicción del municipio. Podrá aumentar su número en proporción de dos Concejales por cada 20.000 habitantes y debe reducirlo si el número de habitantes disminuye en la misma proporción. El número de concejales será siempre impar. Para determinar el número de habitantes se tendrá en cuenta el último censo oficial siendo éste provincial y/o nacional.
Artículo 176.- El asiento del Concejo Deliberante estará en el ejido municipal, pudiendo sesionar en las distintas áreas o barrios sometidos a su jurisdicción, cuando por razones de conveniencia resuelva hacerlo por simple mayoría de votos. En ese caso, deberá publicar o difundir, con la suficiente antelación, el lugar donde sesionará.
Artículo 177: MANDATO DE LOS CONCEJALES. Los Concejales duran en su mandato cuatro (4) años y cesan el mismo día que expire ese plazo, sin que evento alguno que lo haya interrumpido sea motivo para que se les complete más tarde. Pueden ser reelectos por una vez consecutiva y debe pasar un periodo completo para una nueva elección. El cuerpo se renovará parcialmente por mitades cada dos años, debiendo realizarse el sorteo correspondiente después de una renovación total. Este sorteo debe realizarse dentro de los sesenta (60) días de constituido el Concejo, respetando las proporciones de la representación emanadas de la elección, a fin de no alterar la voluntad ciudadana.
Artículo 178.- Cuando falte el número legal de Concejales para el funcionamiento del Cuerpo y se haya agotado la incorporación de los suplentes, faltando seis (6) o más meses para las elecciones generales, se convocará a elecciones extraordinarias.
Artículo 179.- REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. Pueden ser electos Concejales:
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Los ciudadanos argentinos de ambos sexos, que hayan cumplido la mayoría de edad, que estén inscriptos en el padrón electoral del Municipio y sean residentes dentro de los límites territoriales del Municipio en forma efectiva e inmediata con una antiguedad de cinco (5) años como mínimo de residencia continua e inmediata, al tiempo de la elección en la ciudad de Santa Lucía, no causando interrupción la ausencia transitoria motivada por razones de estudios de nivel terciario, universitario o de postgrado, de salud o representación electiva por la provincia en otras jurisdicciones acreditadas fehacientemente.
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Los extranjeros que satisfagan los requisitos del punto 1; y además, sepan leer y escribir en idioma nacional. En ningún caso, el número de extranjeros podrá exceder de un tercio (1/3) del total de los miembros del CD. Si ello sucediera una vez completado el tercio, según el orden de ingreso, serán reemplazados por los ciudadanos argentinos que les sigan en las listas de sus respectivos partidos políticos, comenzando por el partido o alianza menos votada.
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Deberá ser contribuyente del Municipio y estar al día con la Hacienda Municipal.
Artículo 180.- RENUNCIA. Los concejales están facultados a presentar su renuncia ante el Cuerpo, siendo único requisito para su admisibilidad y aceptación que sea una manifestación expresa por escrito con firma certificada por ante escribano público. No se requiere la aceptación del Cuerpo.
Artículo 181.- INHABILIDADES. Es causa de inhabilidad para ser elegido y desempeñar el cargo de Concejal:
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No ser elector en el Padrón Municipal;
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Encontrarse inhabilitado para el desempeño de cargos públicos;
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Haber sido declarado fallido, concursado civilmente o quebrado, cuando su conducta hubiera sido calificada como culpable o fraudulenta y no haya sido rehabilitado;
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Ser deudor alimentario moroso con sentencia firme;
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La condena por delitos por crímenes de guerra, contra la paz la Humanidad;
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Haber sido declarado responsable por el órgano contralor, mientras no se diere cumplimiento a las resoluciones emitidas por dicho órgano;
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Haber cesado en funciones a través del procedimiento de revocatoria de mandatos, en este caso la inhabilidad es para el período electoral inmediato posterior a la revocatoria.
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Haber sido procesados con auto de prisión preventiva firme, haber sido condenados a pena de reclusión o prisión, por delito doloso, salvo que el caso que sea procedente la condena de ejecución condicional; durante el término de prescripción de la acción penal. Esta salvedad no se aplica para delitos cometidos contra la Administración Pública;
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Haber sido afectados por una enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato; y mientras dure dicha imposibilidad;
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Haber atentado contra las instituciones democráticas y el orden constitucional.
Artículo 182.- INCOMPATIBILIDADES. Los concejales tendrán las mismas incompatibilidades que los legisladores de la Provincia. En consecuencia el cargo de concejal es incompatible con:
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El ejercicio de cualquier otro cargo público electivo nacional, provincial o municipal, excepto el de Convencional Constituyente Nacional, Provincial o Municipal, previa solicitud de licencia sin goce de haberes; la docencia, y comisiones eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo del Cuerpo;
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El ejercicio de función o empleo en los gobiernos federal, provincial o municipal;
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Ser propietario, directivo o desempeñar actividad rectora o de asesoramiento o con mandato de empresas o personas físicas o jurídicas que contraten onerosamente, directa o indirectamente con la Municipalidad de Santa Lucía, o sus entes, sean autárquicos o descentralizados;
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Ser parte o mandatario de terceros en procesos administrativos o judiciales contra la Municipalidad, a excepción de que se trate de la defensa de sus propios derechos;
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El ejercicio de funciones directivas de entidades sectoriales o gremiales, que nucleen personal del sector público.
Artículo 183.- INMUNIDADES. Los miembros del Concejo Deliberante no pueden en ningún tiempo ser procesados, detenidos, molestados, ni reconvenidos por las opiniones y votos que emitan como consecuencia de sus funciones. Se hallan sujetos a destitución por mala conducta, por despilfarro y malversación de fondos municipales sin perjuicios de las responsabilidades civiles y criminales en que hubieran incurrido.
Artículo 184.- Si la inhabilidad o la incompatibilidad del Concejal fuera sobreviniente a la asunción del cargo, debe presentar su renuncia y cesar en la función en la primera sesión del Cuerpo. En caso contrario, se lo destituirá por juicio político.
Artículo 185.- Cualquier Concejal o habitante del Municipio puede denunciar ante el Concejo Deliberante el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la acusacion, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 186.- RESPONSABILIDAD - DESTITUCIÓN. Los Concejales son responsables civilmente por los daños que causaren sus actos u omisiones en su mandato, sin perjuicio de otras que les pudieren corresponder. Se hallan sujetos a destitución por inhabilidad física o mental sobreviniente, mal desempeño o conducta indebida en el ejercicio de sus funciones. La destitución debe pronunciarse, previo juicio político, con los dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros del Concejo Deliberante. La sentencia de destitución, para ser efectiva, debe ser aprobada por el cuerpo electoral del municipio en consulta popular vinculante y obligatoria, convocada al efecto por el Concejo Deliberante y realizada en un plazo no mayor a los treinta días. En los casos de procesos penales que involucren a los funcionarios comprendidos en el presente artículo, confirmado el procesamiento en segunda instancia por delitos relacionados con la función pública, se produce la suspensión inmediata en el ejercicio del cargo; y la separación definitiva en caso de condena firme.
Artículo 187.- JURAMENTO. Los Concejales asumirán sus funciones mediante juramento que prestaran ante el Presidente del Cuerpo, con la presencia de sus pares, en sesión especial, y antes de asumir presentarán una declaración jurada patrimonial conforme lo dispuesto en esta Carta Orgánica.
Artículo 188.- AGENTES MUNICIPALES Los agentes de la Administración Municipal que resultasen electos Concejales, quedarán automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su incorporación al Cuerpo y mientras dure su función, percibiendo solamente la remuneración de dicho cargo.
Artículo 189.- El Concejo Deliberante dictará su propio Reglamento, de acuerdo a la presente Carta Orgánica.
Artículo 190.- DIETA. Los Concejales gozarán por todo concepto durante el desempeño de sus mandatos de una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de los dos tercios de sus miembros, la que deberá ser menor a la que se fije para el Presidente del Concejo, sin perjuicio de las bonificaciones que les correspondan. La dieta será abonada en proporción a su asistencia a las sesiones del cuerpo y a las reuniones de sus comisiones.
Los concejales del municipio no recibirán incremento en su haberes sino como parte de una medida de carácter general para todo el personal municipal y en el mismo porcentaje. Resultan civil y administrativamente responsables quienes aprueben, consientan o ejecuten actos que constituyan violaciones a lo establecido en el presente artículo.
La dieta que se fije para el Presidente del Concejo, será menor que el sueldo que perciba el Intendente Municipal.
Las citadas serán fijadas en la primera sesión que se realice, y no podrán aumentarse durante el período de su mandato, salvo que se trate de aumentos que beneficien a todo el personal municipal, y en un porcentaje proporcional al de los agentes en general.
Artículo 192.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO. Los concejales deberán constituir domicilio legislativo en la Ciudad de Santa Lucía, donde se tendrán por válidas las notificaciones que allí se practiquen, sin perjuicio de que las mismas se notifiquen en su domicilio real o en sus bloques.
Serán consideradas válidas las notificaciones que se diligencien indistintamente en el domicilio real, domicilio especial o en sus bloques.
Artículo 193.- El candidato a Intendente Municipal podrá ser candidato simultáneamente a Concejal en la lista de su partido. En caso de resultar electo para el primero de los cargos, será reemplazado automáticamente de la manera que se determina para las suplencias.
Artículo 194.- PERSONAL. El Concejo Deliberante reglamenta la estructura la estructura de la planta de su personal. El personal de los Concejales y el de los bloques políticos carece de estabilidad. Cesan el mismo día en que acaben los mandatos de quienes lo propusieron para su designación, sin derecho a indemnización alguna ni a reclamar la permanencia en el Cuerpo o en alguna repartición municipal. Este artículo no puede modificarse por e sistema de enmiendas.
Artículo 195.- DEBER ESPECIAL. Anualmente cada Concejal deberá dar a conocer en cesión púbica, su labor legislativa, detallando de manera precisa la totalidad de proyectos presentados, proyectos aprobados, resoluciones, etc.
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